Despido colectivo y concurso de acreedores
- Bartolomé Ríos Salmerón Director/a
- Jesús M. Galiana Moreno Director/a
Universidad de defensa: Universidad de Murcia
Fecha de defensa: 05 de noviembre de 2010
- Alfredo Montoya Melgar Presidente/a
- José Luján Alcaraz Secretario
- Ignacio García-Perrote Escartín Vocal
- Antonio Vicente Sempere Navarro Vocal
- Faustino Cavas Martínez Vocal
Tipo: Tesis
Resumen
La tesis tiene por objeto analizar la manera en que la institución del Despido colectivo ha sido contemplada, acogida y tratada por la Ley 22/2003, de 8 julio, Concursal. La postura del legislador concursal puede resumirse así. Parte del principio de conservación de la empresa, y por tanto, de que los contratos de trabajo siguen en vigor. No obstante, pueden ser extinguido de manera colectiva, en manera parecida a como establece el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores. Se estudia, en consecuencia: Primero: el resultado de tal actitud, que es el traspaso de la competencia para la extinción se traslada, desde la Autoridad Laboral, al Juez del concurso, al que se le proporciona un procedimiento incidental específico, regulado por el art. 64 de la Ley Concursal. Con este fin, se caracteriza, en general y en relación con el derecho del trabajo, la Ley concursa. Segundo: se hace una presentación del concepto del despido colectivo y de su formación, en derecho internacional (OIT), en derecho comunitario (directivas sobre despido colectivo), y en derecho interno (Estatuto de los Trabajadores, art. 51, y disposiciones reglamentarias. Tercero: se analiza el procedimiento judicial establecido en el art. 64 de la Ley concursal, desde varios puntos de vista: sujetos intervinientes (juez concursal y partes legitimadas); desarrollo del trámite, básicamente, lo relativo a la solicitud de parte legitimada; al periodo de consultas que se han desarrollar entre la administración concursal y los representantes de los trabajadores; y al contenido de la resolución definitiva (un auto), según que en esas consultas se haya alcanzado, o no, un acuerdo; y a los medios impugnativos que la norma arbitra contra tal resolución. Cuarto: Se añade un examen del art. 64.10, donde se "considera" que cuando un numero de trabajadores (equivalente al que permite la aparición del concepto de despido colectivo), las acciones individuales que ejercitan ante un Juzgado de lo social, pasan a ser tratadas como "colectivas", y por consiguiente, enjuiciadas por el Juez mercantil y en los trámites del citado art. 64.